miércoles, 21 de octubre de 2015

Jubilación y obra social: jurisprudencia.

En fallo novedoso la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata determinó que la obtención de la jubilación no autoriza a la obra social a dar de baja al afiliado, máxime si no sólo no optó por el cambio de obra social sino que expresó querer mantener la misma.


Así la Cámara concluye que corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la Obra Social demandada a mantener y/o a restituir definitivamente y en forma inmediata la afiliación y el goce de las prestaciones médico asistenciales a la amparista, puesto que a la luz del esquema planteado por el art. 16 de la Ley N° 19.032, mantenido por la Ley N° 23.660 -de Obras Sociales- y por la Ley N° 23.661 – Sistema Nacional del Seguro de Salud (arts. 1 , 8 inc. b y 20 , y 1 , 2 , 5 y 15 , respectivamente) se advierte que no solamente la amparista no ejerció la opción de cambio de obra social sino por el contrario, manifestó en forma expresa su intención de permanecer como afiliada a la demandada.

Para la Cámara esto impide considerar disuelto el vínculo entre ambas partes, y no habiendo cesado las obligaciones de la demandada, la conducta asumida por la obra social se presenta como violatoria de la normativa que regula las obligaciones a su cargo.
A continuación se transcriben párrafos del fallo:

"Cuando el art. 10 de la Ley 23660 establece que en caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes, se debe interpretar que en el concepto de ‘distracto’ se encuentra excluido el supuesto de la jubilación del trabajador.
Sobre la base de lo expuesto, se advierte que la cuestión medular consiste en dilucidar si al obtener la actora el beneficio previsional se produjo en forma automática su traspaso de la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), o si, por el contrario, le asistía a la señora Eguía el derecho de optar por mantener su afiliación a la primera de ellas. En su caso, la extensión temporal y el alcance de la eventual obligación de la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación para con la señora Mirta Eguía.
Con ese objeto, cabe realizar las siguientes consideraciones normativas.
El Artículo 16 de la Ley N° 19.032 -de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)- , establece que: “A partir de la vigencia de esta ley, los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610, modificado por ley 18.980, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el artículo 8.
En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados”.
Cabe apuntar que en el caso en estudio la demandada es la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación. Ello así, se concluye que, atento las prescripciones del Artículo 1° de la Ley de Obras Sociales N° 23.660, forma parte del las obras sociales integrantes del sistema de salud regulado por las Leyes N° 23.660 y N° 23.661.
Por su parte, el Artículo 8 de la primera de las normas prescribe que: “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:.b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.
En virtud de las manifestaciones realizadas precedentemente, cabe concluir que la mentada norma resulta aplicable al caso de autos.
Presente ello, en lo que respecta al alcance otorgado al Artículo 16 de la Ley N° 19.032, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho in re “Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra Social s/ Recurso Extraordinario Federal”, fallo del 8 de mayo del 2001, que: “. la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del instituto . Que las leyes nacionales 23.660y 23.661 -de obras sociales y del seguro de salud- mantuvieron ese principio. Los jubilados y pensionados permanecieron como beneficiarios de las obras sociales integrantes del sistema de salud regulado por dichas leyes, en el que está comprendida la demandada . Con tal finalidad, se dispuso que los aportes destinados a financiarlo debían ser deducidos de los haberes provisionales para ser transferidos, en la forma y plazo que estableciera la reglamentación, a la orden del respectivo prestador asistencial (conf. arts. 1°, 8°, inc. b, y 20; 1° 2°, 5° y 15, leyes 23.660 y 23.661 citadas, respectivamente). Que el principio consagrado en el art. 16 de la ley 19.032 aparece corroborado, además, con el dictado de sucesivas normas legales y reglamentarias destinadas a ampliar y garantizar paulatinamente la libertad de elección de los prestadores médicos por parte de los beneficiarios, lo que enfatiza la necesidad de evitar soluciones que puedan desvirtuar el ejercicio de ese derecho al entrar en pasividad.En tal sentido, cabe mencionar la posibilidad que se ha reconocido a los jubilados y pensionados de optar por la atención sanitaria de entidades que se inscriban en un registro especial previsto para tal finalidad, sin que ello altere la facultad de conservar las prestaciones que ya estaban a cargo de otros agentes del seguro de salud con relación a ese sector (cof. Art. 25, ley 23.661; decretos 9/93, 292y 492/95 -en especial, arts. 14 y 13, respectivamente- y 446/2000; resolución ANSSAL n° 3203/95, entre otras.”.
V. En función de ello, a la luz del esquema planteado por el Artículo 16 de la ley N° 19.032, y mantenido por la Ley N° 23.660 -de Obras Sociales- y por la Ley N° 23.661 – Sistema Nacional del Seguro de Salud (Artículos 1, 8 inc. b y 20, y 1, 2, 5 y 15, respectivamente), del análisis de las circunstancias fácticas del presente caso se advierte que no solamente la señora Eguía no ejerció la opción de cambio de obra social a favor del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, sino que, muy por el contrario, manifestó en forma expresa su intención de permanecer como afiliada a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (ver documental de fojas 5).
Dicha circunstancia impide considerar disuelto el vínculo entre ambas partes. En consecuencia, no habiendo cesado las obligaciones de la demandada para con la señora Eguía, la conducta asumida por la obra social se presenta como violatoria de la normativa que regula las obligaciones a su cargo.
El eventual incumplimiento de dichas obligaciones no puede ser válidamente invocado frente a la parte actora para privarla de acceder a los beneficios que le corresponden, sin perjuicio del derecho de la obra social de plantear la cuestión en el ámbito y por la vía pertinente (conf.Cámara Civil y Comercial Federal, Sala II, en autos “Boaria, Teresa Aidee c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación s/amparo”, fallo del 14 de diciembre de 2013, que fuera citado por el a quo).
Sentado lo expuesto, vale aclarar que cuando el Artículo 10 de la Ley N° 23.660 establece que ” En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes”, se debe interpretar que en el concepto de “distracto” se encuentra excluido el supuesto de la jubilación del trabajador. Si ello no fuera así, quedaría vacío de contenido el inciso b) del Artículo 8 de la mencionada norma en tanto prescribe que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales “los jubilados y pensionados nacionales.”.

Fuente: 
http://aldiaargentina.microjuris.com/ 

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