sábado, 21 de marzo de 2015

El Derecho Agrario: concepto. Principios generales. Autonomía. Empresa agraria.

El Derecho Agrario: concepto. Principios generales. Autonomía legislativa, científica y didáctica. Las Constituciones Sociales y el Derecho Agrario. Empresa Agraria. Hacienda y explotación. Actividad agraria directa y por conexión

Concepto Derecho Agrario: Se lo define como el complejo de normas, de derecho público o privado, que regulan los sujetos, los bienes, los actos y las relaciones jurídicas pertenecientes a la agricultura”. El derecho agrario tiene su origen a principios del siglo pasado:

Principios generales: Vivanco: se refiere a metas o fines del derecho agrario en búsqueda de las soluciones a los problemas agrarios: -Conservación de los recursos renovables, -Incremento racional de la explotación, -Seguridad y progreso social.  • Antonio Vivanco (Argentino): el derecho agrario es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con el fin de proteger los recursos naturales, fomentar la producción agropecuaria y asegurar la estabilidad de la familia agraria.

• Giovani Carrara (jurista italiano): define al derecho agrario como el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad agraria, en sus sujetos, en los bienes a ella destinados y en las relaciones jurídicas que se constituyen con su ejercicio.

Elementos del Derecho Agrario: • Empresa agraria: complejo de bienes y servicios organizados con el fin productivo, sea que se trate de una persona física o jurídica. • Defensa de la producción • Fomento de la producción • Defensa de los recursos naturales

Contenido del Derecho Agrario: Es netamente de contenido económico porque las normas que lo regulan tienen que ver con la producción agraria y la producción tiene por objeto obtener una mejor y mayor riqueza, y también tiene que ver con una más justa distribución.

Naturaleza del Derecho Agrario: Contiene normas de derecho público y derecho privado e incluso contiene normas de orden público (irrenunciables). Son ejemplos de normas de derecho público las que regulan sanidad animal, vegetal,  fomento de las industrias agropecuarias. De derecho privado, relativas a los arrendamientos, las de propiedad de ganado.

El derecho agrario es esencialmente un derecho nacional, con características nacionales, ya que tiene que ver con distintos elementos que lo hacen único (suelo, clima, geografía, población e incluso las costumbres).


Las Constituciones Sociales y el Derecho Agrario: La aparición del derecho agrario moderno: Aparece luego de la primera guerra mundial.

A)- El constitucionalismo social: El principal factor que introduce es la renovación. Lo podemos ver en la CN mexicana de 1917, que es cuando el Derecho Agrario alcanza por primera vez jerarquía constitucional, y también en la Constitución de Weimar de 1919, se da al concepto de propiedad una función social. Este principio adquirió vigencia universal quedando definitivamente institucionalizado en las CN dictadas después de la 2° GM, y adquiere carácter de orden público, reemplazando la concepción clásica de propiedad individual, aunque, sin perjuicio de ello, este derecho de propiedad individual sigue siendo protegido.

En América y Europa se sanciona una nueva legislación que ejecuta los principios constitucionales inspirados en el concepto de función social, resolviendo el problema de la tierra, en la división en cada vez más agricultores y en su máxima producción. Esta legislación comienza a ser la “Reforma Agraria. Antes de la CN de 1949 se dan leyes, en nuestro país, como la ley de colonización: “la propiedad queda sujeta a las limitaciones y restricciones que se determina en esta ley de acuerdo al interés colectivo”. El Código italiano de 1942, estableció en forma organizada los principios contenidos en leyes dispersas, dando primacía al elemento social que servía de base a las limitaciones del dominio.

B)- Intervención del Estado en la economía agraria: A su origen lo encontramos con la 1° GM por la crisis que se produce en la economía de los países productores, que obliga al Estado a abandonar su rol de abstencionista e intervenir en la economía.

La CN condiciona el goce de los derechos enumerados en el art. 14 a las leyes que reglamenta su ejercicio y corresponde al gobierno federal reglar el comercio internacional e interprovincial. El Estado deberá intervenir en el sistema capitalista, para lograr un equilibrio en el mercado y fomentar la libre competencia.  Las actividades monopolísticas llevan a la Argentina a dictar leyes de control o policía del comercio.

También deberá proteger la producción agraria en las crisis, ya que no es elástica como para adaptarse rápidamente a los cambios de precios, y las formas de intervenir pueden ser: regulación del mercado agropecuario, actuando sobre el precio, la oferta y la demanda, lo que originó un desarrollo de la legislación mediante la sanción de leyes de carácter público.

C)- Modernas teorías jurídicas: El Derecho Social: Se desarrolla luego de la 1° GM, está dirigido a equilibrar las clases y grupos sociales, busca la protección de la parte económica más débil y se traduce en una renovada legislación de contratos agrarios.

D)- El movimiento doctrinario italiano: en Italia en 1922, se produce un desarrollo doctrinaria que contribuye a plantear el tema de la autonomía del derecho.

Derecho Agrario y Derecho Constitucional: La evolución del Derecho Constitucional ha tenido gran influencia en el derecho agrario. Carroza clasifica las constituciones según tengan principios relativos a la agricultura o no los tengan.

1) La CN de 1853 no tiene principios, al igual que todas las constituciones del siglo XIX.
2) Después de la 1° GM, las constituciones más modernas, entre ellas la italiana, que promueven los derechos del trabajador y favorecen el desenvolvimiento productivo, dan autonomía al orden jurídico de la empresa.

El derecho constitucional agrario argentino: A mediados del siglo XIX, las normas básicas estaban en el CC, y este no decía nada sobre el derecho de la agricultura, se confundía derecho de propiedad y se identifica con su ejercicio.

La CN de 1853 propició el desarrollo de la política agraria con la inmigración, distribución de la tierra pública y la colonización. En su Preámbulo anuncia “asegurar los beneficios de la libertad”, en el art. 14 promueve el progreso mediante la inmigración “asegurando a todos los habitantes el derecho a trabajar y ejercer industria licita; navegar y comerciar; peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir; de usar y disponer de su propiedad; y asociarse con fines útiles”. El Congreso, según el art. 67 inc. 16 (hoy, 75 inc. 16) está facultado de proveer lo conducente a la prosperidad del país y el adelanto y bienestar de las provincias.

El Constitucionalismo Social: El moderno constitucionalismo social es consecuencia de varias corrientes doctrinarias alineadas en concepciones del Estado con aportes filosóficos y políticos del neoliberalismo, social democracia y la doctrina social católica. El paso del constitucionalismo clásico al social, se evidencia en el tránsito del Estado abstencionista al intervencionista y por la complementación del derecho individual con los sociales.
- El constitucionalismo social no modificó nuestra CN (hasta 1949 y 1957), pero se reflejó en la ley de colonización.
- La corte en “Ercolano c/ Lanteri de Renshaw” sienta el principio de que ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la CN reviste el carácter absoluto.
- Las constituciones posteriores a la GM, entre ellas la italiana de 1948, consagra en su artículo 44: “A fin de conseguir el racional rendimiento del suelo y de establecer equitativas relaciones sociales, la ley impone obligaciones y vínculos a la propiedad de la tierra, fija límites a su extensión según la región y la zona agrícola, promueve e impone el saneamiento de las tierras, la transformación del latifundio y la reconstrucción de la unidad productiva, y ayudará a la pequeña y mediana propiedad”.

Empresa Agraria. Hacienda y explotación. Actividad agraria directa y por conexión.

Concepto: La empresa agraria es aquella entidad organizada, que utiliza los factores productivos (recursos naturales, capital y trabajo) y la tecnología, para crear bienes y servicios, maximizando los beneficios, referido a actividades agrarias y conexas, en un proceso económico productivo, tengan alto, bajo o ningún rendimiento, como en el caso de la agricultura de subsistencia, requiriéndose profesionalidad e imputabilidad (hacerse cargo de los riesgos). No estarían organizadas en forma empresarial, la actividad agraria destinada al consumo personal, o para fines educativos o científicos.

2. Caracterización de la empresa agraria: La “actividad agraria”, sirve para distinguir a la empresa agraria de la comercial:
a) ECONOMICIDAD: es una actividad económica, y consiste en la producción de bienes o en el intercambio o transformación de ellos, y también en la enajenación.
b) ORGANICIDAD: Se trata de una hetero-organización de instrumentos productivos, idóneos para el mejor rendimiento y aprovechamiento de la energía genética de la tierra. La organización se refiere al conjunto de bienes que utiliza el empresario agrícola y que constituye una proyección patrimonial de empresa. La organización del trabajo no requiere que esta sea externa (asalariado), sino que también puede ser una organización interna en base al trabajo propio y de su familia.
c) PROFESIONALIDAD: se debe hacerlo de modo profesional, lo cual equivale (para la mayoría) a HABITUALIDAD.
d) IMPUTABILIDAD: Se refiere al riesgo normal que toda actividad económica comporta, pero que en la agricultura resulta agravado por causas ambientales y aquellas que le son impuestas por el ciclo biológico. El principal riesgo agrario no desaparece, ya que está centrado en el campo de la comercialización y no de la producción.

3. La actividad agraria: Directa o esencialmente agraria y actividad agraria por conexión: En nuestro derecho no hay una normativa que expresamente defina lo que es la actividad agraria, no obstante se puede distinguir 2 tipos de actividades:

1) Típica, directa o esencialmente agraria: a. Cultivo del fundo: actividad dirigida a obtener frutos de la tierra (realizada de manera tradicional o por medio de máquinas). b. Silvicultura: Es la extracción de madera de un bosque, previo cultivo de mismo, debe realizarse de manera regular, no incluye a las simples recolecciones. c. Crianza de ganado: Algunos autores entienden que por el hecho de que no se requiere conexión con un fundo determinado, cualquier crianza es agraria. Otros en cambio excluyen a los animales de piel, perros de raza, caballos de carrera, animales de circo, crianza de abejas, animales de corral, etc. Debe entenderse por actividad agraria la crianza de bovinos, ovinos, caprinos y equinos (los que aportan leche, carne, lana y trabajo).

2) Actividad agraria por conexión o relación: Aquella que en sí misma no es agraria, pero deviene tal, cuando se relaciona con alguna de las actividades de la primera categoría, en principio serían de naturaleza comercial o industrial. Por ej. las dirigidas a la transformación y comercialización de productos agrícolas.

Surgen 3 elementos de la empresa agraria: actividad (empresa), sujeto (empresario) y el objeto (hacienda).

El empresario es la persona física o jurídica que se encarga de organizar a los elementos que constituyen la empresa agraria y los utiliza para la producción y distribución de los frutos y productos agrarios, forestales y ganaderos, dirigiéndolos al mercado. Los elementos del empresario son: - Titularidad de la explotación: esta habilita al empresario productor de bienes a constituir una empresa enlazando los elementos y organizándolos.- Profesionalidad: exigido por la ley o doctrina y equivale a habitualidad.


La hacienda agraria: El elemento objetivo de la empresa es la HACIENDA que es un “conjunto de bienes que el empresario enlaza para llevar a cabo su actividad productiva, constituyendo una unidad orgánica”.



Autonomía didáctica: Salvo excepciones, como en Rosario y La Plata, que se dicta como materia independiente, y en Santa Fe como materia de grado y posgrado; en el resto de las universidades se enseña junto con el Derecho Minero, es decir, por lo menos en Argentina ha alcanzo un nivel de autonomía parcial.
Se sostiene  que no hay que confundirla con otras ramas del derecho como por ejemplo el de los recursos naturales, o el derecho ambiental, sino que debe ser entendido como un todo individualizado, ya que posee un objeto propio que es el fenómeno productivo, es decir los mecanismos biológicos para llevar a cabo a producción.
Autonomía legislativa: no existe codificación, sino que está regulado en diversas leyes especiales

Autonomía científica: ¿El derecho agrario, debe ser considerado una rama autónoma?:
a) La Jurídico Formal, de Arcángelli, contraria a la autonomía, y se funda en la falta de principios particulares que justifiquen algo tan grave como la descomposición de la unidad del Derecho privado.
b) La Técnico Económica, fundada por Bolla, de matriz autonomista, quien funda su teoría en que la propiedad rural es un tipo de propiedad que el Derecho debe regular en armonía con la forma de la actividad que el hombre desarrolla en ella. Las leyes inspiradas en la función productiva de la tierra imponen límites a la disponibilidad y al goce de la tierra. La actividad agraria se ejercita mediante una organización técnico-económica. El fundo tiene una función específica que consiste en la coordinación de los medios y/o factores de producción (suelo, capital y trabajo), lo cual constituye una unidad dinámica.
c) La teoría autonómica del Derecho Rural de Mugaburu: En 1933, Mugaburu presenta al “Teoría autonómica del Derecho Rural”. El objeto y elemento específico que le otorga autonomía al derecho agrario es la explotación agropecuaria. Las específicas formas de trabajo rural que se realizan sobre la base de la tierra, tienden a un fin lucrativo constituyen una unidad económica, ésta es la explotación agropecuaria formada por el capital base (tierra), el trabajo agropecuario (dirección y mano de obra activa) y el ánimo de lucro (realizando actividades de producción continuas y de manera organizada).

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