martes, 2 de diciembre de 2014

El caso "Omar Riveros". Análisis desde la teoría trialista del mundo jurídico.

1- Introducción.

 1.1. Presentación del caso.


Este caso se presenta como de muy difícil resolución, ya que aparecen principios esenciales del ordenamiento normativo que pueden ser interpretados de diferentes maneras, hecho que se refleja en el voto mayoritario y minoritario de la Corte, y del dictamen del procurador general. Todos con argumentos muy convincentes.

En este caso se observa como la Corte Suprema de Justicia de la Nación determina el alcance del nuevo sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico argentino a partir de la reforma constitucional de 1994.

Realiza una nueva interpretación del principio de seguridad jurídica, de los principios clásicos del proceso penal como la cosa juzgada y ne bis in idem, y establece su carácter relativo de vigencia cuando colisionan con el sistema de protección nacional e internacional de los derechos humanos.

Este caso ya despierta muchas polémicas[1], y será un precedente esencial en la interpretación de nuestro ordenamiento jurídico para casos futuros análogos.



 1.2. Los hechos del caso.

Se había imputado a Santiago Omar Riveros (en adelante Riveros) por presunta participación en varios delitos (Homicidios, privación ilegítima de la libertad, torturas, lesiones y violaciones de domicilio), en distintas épocas y con la concurrencia de personas que formaban parte de las Fuerzas Armadas y otras fuerzas de seguridad del estado. Riveros había sido indultado de estos hechos por decreto 1002/89.

Diecisiete años después, el caso se inicia con la presentación conjunta efectuada por un grupo de querellantes constituido por Sara de Castiñeiras, Iris Pereyra de Avellaneda. Juan M. Castiñeiras, Ana M. Astudillo y Alicia Palmero. Los comparecientes solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1002/1989, mediante el cual el poder ejecutivo nacional indulto, entre otros, a Riveros por los hechos a él imputados en la ex causa 85 de la Cámara Federal de San Martín.

En primera instancia el juez federal de San Martín resolvió decretar la inconstitucionalidad de dicho decreto por el cual se había dispuesto el indulto de Riveros.

La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia. Luego, la Cámara Nacional de Casación Penal declaró la inconstitucionalidad del decreto de indulto. Y eso motivo el recurso extraordinario de la defensa, remedio que fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cuyo criterio fue compartido por el procurador general de la Corte.



     2- Aspectos sociológicos del caso[2].

2.1. Introducción.

En la dimensión sociológica del mundo jurídico, el objeto de interés son las adjudicaciones de potencia y de impotencia relacionadas con hombres. Así, la potencia aparece como algo favorable al hombre, mientras que la impotencia es algo perjudicial al hombre. El reparto es una adjudicación que proviene de la conducta humana (de personas determinadas)[3].

Por eso para analizar el caso desde esta dimensión es necesario analizar sus elementos.


2.2. Repartidores.

Son siempre hombres determinados, aislados o agrupados[4]. En principio, en este caso los repartidores serían todos los jueces que participan en las distintas instancias. Aunque lo relevante en este caso es la decisión de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que son quienes emiten la sentencia definitiva. Y más concretamente los jueces que votaron afirmativamente a favor de la postura mayoritaria[5].


2.3. Recipiendarios beneficiados y gravados.

Recipiendarios son los entes que reciben la potencia o que sufren la impotencia adjudicada por el reparto. Se distingue entre recipiendarios beneficiados y gravados[6].

En este caso los beneficiados serían los querellantes Sara de Castiñeiras, Iris Pereyra de Avellaneda. Juan M. Castiñeiras, Ana M. Astudillo y Alicia Palmero. Y en general serían recipiendarios beneficiados -no sólo en la actualidad sino para el futuro- todas las personas que han sido víctimas de delitos de lesa humanidad, los familiares de estas víctimas, y todos los hombres que integran la sociedad argentina.

El recipiendario gravado es Riveros, porque la sentencia de la CSJN deja sin efecto el indulto que lo favorecía al determinar la inconstitucionalidad del decreto 1002/ 89. Es por eso que se abre la posibilidad jurídica de ser enjuiciado y eventualmente condenado por los hechos de los que fuere imputado en la ex causa 85 de la Cámara Federal de San Martín.

Pero además lo importante del caso es que la Corte establece pautas jurídicas determinantes para casos futuros, a saber: la prohibición absoluta de indultar delitos de lesa humanidad; un cambio en la interpretación de principios clásicos como la garantía de cosa jugada y el principio ne bis in idem. Es decir este precedente jurídico implica una nueva interpretación que altera el principio de seguridad jurídica, y puede perjudicar a muchas personas en la misma situación que Riveros.


2.4. Objeto.

Lo que se reparte es siempre potencia e impotencia; ambas cosas desde el punto de vista de la justicia aparecen como tareas, y desde el ángulo visual del ordenamiento de normas como derechos y facultades, por un lado, y como deberes, obligaciones y cargas, por el otro[7].

En este caso concreto, hay que tener en cuenta distintos momentos o etapas de los hechos:

    - Antes de esta sentencia de la Corte, Riveros había sido recipiendario beneficiado del indulto, es decir gozó del derecho a no ser juzgado por los hechos delictivos de los que fue acusado. Y por otro lado, quienes sufrieron los perjuicios de ese indulto fueron, las víctimas, sus familiares, y la sociedad argentina en general. Quienes se vieron en la imposibilidad de acceder a la justicia para sancionar esos hechos delictivos.

    - Dictada la sentencia, y declarado así inconstitucional el decreto que le otorgó el indulto, Riveros pasa ahora a ser un recipiendario de impotencia, es decir perjudicado, ya que queda expuesto a ser juzgado y eventualmente condenado. Y por otro lado, quienes antes habían sufrido impotencia, ahora son recipiendarios beneficiados, ya que se les permite acceder a un debido proceso, y así eventualmente lograr la realización del valor justicia.


2.5. Forma.

Se refiere a la vía o el camino por el cual se llega al reparto. En el caso, el reparto se lleva a efecto en forma de un proceso judicial, que tiene varias etapas, y que es de múltiples instancias, y en el cual actúan como repartidores varios jueces:
 -En primera instancia la resolución es favorable a los querellantes, se declara la inconstitucionalidad del decreto 1002/89.
 -En segunda instancia, la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia, y favorece así a Riveros.
-La Cámara Nacional de Casación Penal ratificó la inconstitucionalidad del decreto de indulto 1002/ 89.
-Y eso motivo el recurso extraordinario de la defensa, remedio que fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que declaró también la inconstitucionalidad del decreto de indulto 1002/ 89. Conforme a esta postura es también el dictamen del Procurador General de la Corte.

2.6. Razones del reparto.

Todo reparto tiene sus razones. Estas razones no son idénticas a los móviles de los repartidores. Las razones del reparto tampoco son idénticas a las razones alegadas como tales por los repartidores en los casos en los cuales adujesen razones. Las razones alegadas pueden, o no, haber sido los verdaderos móviles de los repartidores. Lo que realmente importa es si el reparto descansa en razones, hayan sido o no los móviles de él y hayan sido o no aducidas en concepto de razones. Un reparto se apoya en razones, si la comunidad lo estima valioso, o sea, digno de ser repetido. Pero eso no quiere decir que el reparto sea justo[8].

A continuación, teniendo en cuenta estos conceptos analizo: las razones alegadas por los repartidores, los móviles verdaderos (que surgen de la interpretación de los argumentos alegados), y las razones que la comunidad considera valiosas.

1- Razones alegadas por los repartidores[9]:

El Juez Federal de San Martín resolvió declarar la inconstitucionalidad del decreto 1002/89, (mediante el cual se había dispuesto el indulto de Santiago Omar Riveros) y la privación de efectos, en las actuaciones principales y en casos conexos, de la totalidad de actos y resoluciones dictados en consecuencia del indulto. Sus argumentos son:

- Que la atribución de conceder indultos a personas ya procesadas “…implica lisa y llanamente una intromisión del Poder Ejecutivo dentro de la órbita de funciones específicas que la Constitución Nacional otorga al Poder Judicial de la Nación; lo que se encuentra expresamente vedado por el artículo 109 de la Carta Magna”. Y que tal alternativa “…violaría además de la presunción de inocencia, el derecho a la jurisdicción y el derecho de conocer la verdad a las víctimas del delito y sus familiares…”.

- Constató que las conductas objeto de la causa principal “…se podrían subsumir en homicidios, privaciones ilegales de la libertad, torturas, apremios, lesiones, violaciones de domicilio, ocurridos en distintas épocas y con la responsabilidad en la participación de los hechos de varias personas que formaban parte de las fuerzas armadas y de seguridad del Estado”. Por ello, expuso que la precisión requerida no se advertía en el decreto 1002/89. Concluyó que “se dispuso su perdón por hechos absolutamente indeterminados”. Es decir no se individualizaron los hechos por los cuales se estaba concediendo el indulto.

- Consideró a los delitos aquí imputados como de lesa humanidad, con su carácter imprescriptible. Añadió a su turno que dicha condición ya formaba parte del derecho internacional imperativo –ius cogens– al momento en que los hechos fueron cometidos.

- Destacó que “…el Estado Argentino se ha comprometido mediante la adhesión a distintos tratados internacionales y la receptación en el ordenamiento interno de lo que se ha denominado ‘ius cogens’ (art. de la 118 de la Constitución Nacional) a perseguir y sancionar delitos como el genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.” Y en consecuencia, aseveró que la facultad atribuida al Poder Ejecutivo Nacional para dictar el indulto 1002/89, resultaba inconciliable con este compromiso. No se puede indultar a una persona acusada como responsable de delitos de lesa humanidad.


- La Cámara Federal de San Martín, decidió revocar el auto apelado, en base a los siguientes argumentos:

- El indulto es un acto privativo del Presidente de la República, de naturaleza política e individual.

- El indulto contenido en el decreto N° 1002/89, había sido dictado con todas las características propias del instituto, en uso de las facultades jurídico políticas que al Presidente le acordaba el art. 86, inc. 6, de la Constitución Nacional (actual art. 99, inc. 5).

- La potestad de indultar es discrecional dentro de los límites de la norma invocada, y el juicio presidencial sobre su oportunidad, conveniencia y alcance, configura un objeto ajeno a la revisión judicial.

 - El indulto podía ser acordado tanto a condenados por sentencia firme, como a procesados.

 - Entendió que los efectos producidos por el decreto 1002/89 “…generó derechos en cabeza de sus beneficiarios, cuya situación quedó entonces consolidada y resulta en la actualidad jurídicamente irrevisable”.


- La Cámara Nacional de Casación Penal declaró la inconstitucionalidad del decreto 1002/89 que había indultado a  Riveros. Sus argumentos son:

- En cuanto a cuestiones de forma determinó: que no existió en el presente caso una afectación del principio del juez natural. Desechó la tesis según la cual resultaría competente la Justicia Militar, invocando lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción”, (del 21 de agosto de 2003).  Destacó el texto del art. 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de Personas, que prescribe a los estados el juzgamiento de tales delitos por parte de la jurisdicción de derecho común, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.

- En cuanto al fondo de la cuestión, determinó:

- Que si los actos objeto del indulto incluyen delitos de lesa humanidad, no hay limitaciones a su juzgamiento en tiempo y espacio ni tampoco pueden administrarse indultos o leyes de prescripción que impidan su juzgamiento y condena.

- Que nuestro país, desde la Constitución misma de 1853 y los códigos penales vigentes siempre incorporó en su legislación los principios fundamentales de derecho internacional y normas penales específicas bajo las cuales se sancionan los delitos de lesa humanidad. El decreto en cuestión fue dictado con posterioridad a la aprobación de nuestro país de varios pactos internacionales, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (ley 23.338) y la Convención  para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (decreto-ley 6286/56, ratificado por ley 14.467). Así al dictar el decreto cuestionado, se deberían haber tenido en cuenta las previsiones de los tratados sobre derechos humanos que habían sido firmados y aprobados por las autoridades del país.

- Sostuvo que “nuestra Constitución contiene un sustrato axiológico que incluye una vocación, especialmente dirigida a los órganos de poder, orientada a la defensa irrestricta del ser humano, y por tanto de su vida, libertad, dignidad e igualdad”. Y además agregó que “las conductas que se investigan en autos, abstractamente consideradas, constituyen una frustración de valores fundamentales del ser humano tales como la libertad, la integridad física y la vida.” Y remarcó que “así como, ontológicamente consideradas, la libertad, la integridad física y la vida son intrínsecas a la persona, desde la perspectiva jurídica –libertad, integridad física y vida– son derechos, cuya afectación exige una respuesta del Estado orientada al servicio del hombre de la manera más acabada posible”.

- Expresó que el “impedimento instrumentado a través del decreto 1002/89, para la efectiva investigación y dilucidación de responsabilidades por los hechos que dieron origen a la causa n° 85 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, caratulada ‘Riveros, Santiago Omar s/privación ilegal de la libertad, etc.’, colisiona de manera manifiesta y frontal con los derechos expresados en los artículos 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Y por lo tanto, concluyó que “resulta evidente que el decreto 1002/89 no constituye un ejercicio razonable de la atribución constitucional en la que pretendió sustentarse jurídicamente”.

- Advirtió que “todos los razonamientos esgrimidos por la defensa y la cámara a quo tienen sólo una fundamentación aparente ya que el problema planteado en relación a la cosa juzgada aparece inescindible, en cuanto a sus consecuencias, a los ya apuntados respecto de la validez constitucional del decreto 1002/89”.

-Consideró también que la Cámara a quo ha examinado la cuestión exclusivamente desde la perspectiva de aquél que se beneficia por el impedimento de la investigación de los hechos, omitiendo considerar también los efectos sobre aquéllos a quienes impacta el impedimento, pero de manera negativa.

- Agregó que “el conflicto suscitado en autos involucra claramente por un lado el interés de la defensa en evitar, a través de la excepción de cosa juzgada, la investigación de los hechos y la dilucidación de la responsabilidad que le cupo a su asistido en ellos”, pero paralelamente reconoció que “por otro lado, tenemos la expectativa de las víctimas, familiares y de la sociedad, a saber la verdad respecto de las aberrantes conductas que originaron la causa n° 85 y obtener la atribución de responsabilidad penal para sus responsables”. Entonces sentenció que “la solución que mejor realiza el valor justicia, resulta de acordar a las víctimas, familiares y sociedad, el acceso a la jurisdicción a los efectos de que se investiguen los graves hechos –calificados de lesa humanidad– que motivaron las actuaciones, garantizando a las partes sometidas a esa jurisdicción, como en todo proceso, el pleno respeto de sus derechos constitucionales…”.

- Por último, al pronunciarse en particular sobre la cosa juzgada, entendió que en este caso “constituye para Santiago Omar Riveros un beneficio que no es otro que la misma detracción de derechos fundamentales de otros sujetos, es decir que se puedan investigar las violaciones a atributos elementales de los seres humanos, determinar quiénes fueron responsables y aplicar las sanciones que correspondan”.


- Dictamen del procurador General de la Nación:

- El procurador destacó que en lo concerniente a la alegada violación de la garantía del juez natural, las decisiones sobre competencia no constituyen sentencias definitivas, ni pueden ser equiparadas a ellas, en los términos del art. 14 de la ley 48. Y que la cuestión ya ha sido resuelta por la CSJN en el precedente “Videla” (Fallos: 326:2805), en el que decidió, en virtud de argumentaciones relativas a la garantía del juez natural y a las obligaciones emergentes de los pactos internacionales, que los delitos de lesa humanidad, como el de desaparición forzada de personas, son competencia de los tribunales civiles.

- Determinó que lo distintivo de los delitos de lesa humanidad consiste no sólo en la lesión a los derechos básicos de la víctima, sino en que esta lesión trasciende de tal manera el ámbito de sus derechos para convertirse en una lesión a la humanidad en su conjunto.

- Los elementos comunes de los crímenes de lesa humanidad, como la generalidad y sistematicidad del ataque y que éste haya sido llevado a cabo de conformidad con la política del estado, han estado sin dudas presentes en la fenomenología general de los hechos de homicidios, privaciones de la libertad, aplicación de tormentos y desaparición forzada de personas (entre otros) cometidos en el período mencionado.

- El procurador da por sentada la doctrina de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Y destaca que la CSJN se pronuncio en tal sentido en el caso “Arancibia Clavel”.

- En cuanto al principio de cosa juzgada, determinó lo siguiente: “en principio pareciera ser que la racionalidad del instituto de la cosa juzgada (especialmente en su conexión con la garantía de ne bis in idem) consiste en el otorgamiento de una garantía al ciudadano de no ser sometido otra vez a proceso y no sufrir, entre otras cosas, nuevamente la llamada “pena procesal”. La regla pareciera entonces basar su única racionalidad en su carácter absoluto: no puede volver a discutirse lo que ya ha quedado firme”. Pero agrega “esta percepción acerca del carácter absoluto del instituto es incorrecta. En primer lugar, la idea de que la excepción de cosa juzgada debe impedir de manera absoluta y ab initio toda discusión es falsa. Ello es así por una circunstancia obvia que, además, justamente en este caso, podría tener una importancia decisiva. Se trata de que en principio, la excepción de cosa juzgada no puede vedar, lógicamente, la discusión relativa a sobre qué objeto, sobre qué persona y en qué causa recayó una decisión definitiva”. Esto lo destaca porque “en el caso del indulto dispuesto por el decreto 1002/89, en conexión con el expediente, resulta que, por cuestiones de indeterminación, es muy posible que una importante cantidad de hechos no hayan sido alcanzados por el perdón y por lo tanto, tampoco por el sobreseimiento que se dictó en base a éste”.  Señala además, que en otras legislaciones al principio de cosa juzgada se le oponen otros valores que, en ciertos casos son finalmente considerados superiores y que la hacen ceder, aun cuando fueran contrarios al valor de la estabilidad de las decisiones[10]. Considera que hay normas internacionales –vigentes en el derecho interno al menos desde 1984– que han limitado el alcance de la cosa juzgada en el ámbito de los delitos de lesa humanidad. Y por último, observa que tanto el decreto de indulto como el auto de sobreseimiento jamás podrían haber comprendido aquellos hechos denunciados con posterioridad a sus respectivos dictados.

- Considera que al momento del dictado de los indultos estos eran inconstitucionales –y por lo tanto nulos ab initio– en virtud de normas vigentes del derecho interno[11].

- Interpretó que la persecución y –en su caso– sanción de los crímenes de lesa humanidad se ha erigido en una obligación internacional para los Estados contratantes, en tanto miembros activos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En consecuencia, resulta vinculante para el Estado argentino la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los términos en que ésta es interpretada por la comunidad internacional[12].

- En uno de sus argumentos más sólidos el procurador enfatiza en que la Corte Interamericana, al interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pone de manifiesto una concepción aclaradora y novedosa sobre el contenido que ya estaba vigente desde la ratificación de la Convención. No puede sostenerse, entonces, que al momento del dictado del indulto en el  año 1989 no regía la prohibición convencional, sino sólo que esa vigencia no había resultado lo suficientemente aclarada por la evolución histórica de la interpretación de los derechos humanos. Y agrega que un cambio de interpretación del contenido de una norma, cuyo texto permanece invariado, no implica la creación ni la ampliación de ésta, sino tan sólo el descubrimiento novedoso, evolutivo y dinámico de su contenido original. En suma, la incontrovertible vigencia de la doctrina emergente de los casos “Barrios Altos” y “Almonacid”[13], obliga al Estado argentino a invalidar y a privar de cualquier efecto al decreto 1002/89, que indultara al imputado Riveros. Ello así toda vez que su permanencia en nuestro derecho positivo implica una inaceptable trasgresión del mandato previsto en el art. 2 de la CADH, que obliga a los Estados miembro a adecuar sus ordenamientos internos a fin de garantizar los derechos que reconoce dicho instrumento.

- No obstante se aclara en este dictamen que “Por ello, la doctrina ut supra reseñada, supone la realización ineludible de la investigación y el juicio, mas no habilita al titular del ius persequendi –bajo pena de nulidad– a desconocer prerrogativas del imputado que resultan inherentes al estado constitucional de derecho. No es ocioso señalar que la misma responsabilidad internacional que cabría al estado por la permanencia del decreto 1002/89 en su ordenamiento jurídico, podría imponérsele por violentar los derechos de quien soporta la pretensión punitiva”. Es decir, que en respeto a los derechos humanos, y desde una perspectiva axiológica, el juicio al imputado debe ser realizado en adecuación a los parámetros propios del Estado de Derecho que lo rigen.


- Y por último, en su argumento de mayor relevancia, el procurador determinó que la imposibilidad de declinar el juzgamiento de crímenes de esta naturaleza, se ha transformado además en una norma del denominado derecho internacional imperativo o ius cogens[14]. El procurador resalta lo siguiente “en nuestro caso, no se trata de que el Estado argentino celebre un tratado con otra nación en violación de una norma del ius cogens, sino más bien de que en el ámbito interno, adopta una decisión que es contraria al contenido de una norma ya  consolidada del ius cogens”. Y agrega “resulta para mí más que evidente que si los estados no pueden, en sus convenciones bilaterales o plurilaterales, postergar las normas de ius cogens so pena de nulidad, menos aun podrán infringirlas o desconocerlas mediante disposiciones unilaterales –de cualquier índole– propias de su derecho interno”. Y por lo tanto determina que “desde la óptica del ius cogens o derecho indisponible para todos quienes integran el concierto de las naciones, corresponde afirmar sin ambages que el decreto 1002/89 que concediera el beneficio del indulto al imputado Riveros, se encuentra viciado de nulidad”. Se aprecia aquí como resalta la importancia de los derechos humanos, en la consideración del hombre como un sujeto universal, es decir como un sujeto de derecho internacional amparado por principios de orden público que lo protegen, independientemente de cualquier acuerdo entre los estados. Y ese orden estaría por encima de cualquier ordenamiento interno, y sólo podría ser invalidada si una norma superior de su ordenamiento interno resultara comprometida (control de constitucionalidad clásico).


Argumentos de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

Del voto mayoritario[15]: confirma la sentencia, y por ende se declara a favor de la inconstitucionalidad del indulto dispuesto por decreto 1002/89. Sus argumentos son:

- En cuanto la garantía del juez natural consideró que “la intervención de la justicia civil para este tipo de procesos responde al compromiso asumido por el Estado argentino al incorporar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” (art. 9)[16].

- Que corresponde calificar como delitos de lesa humanidad a los hechos planteados en el caso.


- Que en el nuevo ordenamiento pasan a ser sujetos de derecho internacional no solo los Estados, sino también los individuos y los pueblos. Y destaca la importancia y necesaria protección de los derechos humanos, de acuerdo a los tratados internacionales[17].

- Determinó que “la consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa”.


- Destaca que a la fecha del cometido de esos hechos existía un orden normativo formado por las convenciones y por la práctica consuetudinaria  internacional, que consideraba inadmisible la comisión de delitos de lesa humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y que tales hechos debían ser castigados.

- Que a partir de la reforma constitucional de 1994 se reconoció la importancia del sistema internacional de protección de los derechos humanos y no se adhirió al principio de soberanía ilimitada de las naciones.


- Examina el modo en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado las obligaciones de los estados respecto de los deberes de investigación y de punición de delitos aberrantes[18].

- Se determina que: “las consideraciones expuestas, derivadas de los tratados internacionales, de la jurisprudencia y recomendaciones de sus organismos interpretativos y de monitoreo, han llevado a este Tribunal, a través de diversos pronunciamientos, a reconocer el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad ("Arancibia Clavel", Fallos: 327:3312); a declarar la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final ("Simón", Fallos: 328:2056); a reconocer el derecho a la verdad sobre los hechos que implicaron graves violaciones de los derechos humanos ("Urteaga", Fallos: 321: 2767); a otorgar rol protagónico de la víctima en este tipo de procesos ("Hagelin", Fallos: 326:3268); y también a replantear el alcance de la garantía de cosa juzgada compatible con los delitos investigados ("Videla" Fallos: 326:2805).


- Por eso la Corte determina: “En esa misma senda y en base al mismo plexo normativo antes expuesto, producto de una hermenéutica de normas y jurisprudencia nacional e internacional, le corresponde a esta Corte declarar la imposibilidad constitucional de indultar a autores y partícipes de esa clase de delitos, pues dicho acto de gobierno conlleva de modo inescindible la renuncia a la verdad, a la investigación, a la comprobación de los hechos, a la identificación de sus autores y a la desarticulación de los medios y recursos eficaces para evitar la impunidad”.

-  Considera que “los delitos que implican una violación de los más elementales principios de convivencia humana civilizada, quedan inmunizados de decisiones discrecionales de cualquiera de los poderes del Estado que diluyan los efectivos remedios de los que debe disponer el Estado para obtener el castigo”.

- Se agrega a modo de síntesis que: “al momento de la promulgación del decreto 1002/89 existía un doble orden de prohibiciones de alto contenido institucional que rechazaba toda idea de impunidad respecto de los Estados Nacionales. Por un lado, un sistema internacional imperativo que era reconocido por todas las naciones civilizadas y, por otra parte, un sistema internacional de protección de los derechos humanos constituido, entre otros, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De este modo, la decisión de cerrar los procesos criminales cercenó las obligaciones internacionales destinadas a comprobar los delitos denunciados, de identificar a sus autores, cómplices y encubridores, y de imposición de las sanciones correspondientes, así como el derecho de las víctimas a un recurso eficaz para lograr tal cometido”.

- Destaca la importancia del principio de cosa juzgada, pero reconoce algunas excepciones, por ejemplo: la Corte entendió que la afectación a "...la seguridad jurídica, propia de las sentencias firmes...no debe ceder a la razón de justicia”. Y esta garantía además se vincula con prohibición de la doble persecución penal. Y por último determina que: “los principios que, en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la cosa juzgada y ne bis in idem no resultan aplicables respecto de este tipo de delitos contra la humanidad porque, los instrumentos internacionales que establecen esta categoría de delitos, así como el consiguiente deber para los Estados de individualizar y enjuiciar a los responsables, no contemplan, y por ende no admiten, que esta obligación cese por el transcurso del tiempo, amnistías o cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche”.


2- Móviles verdaderos de los repartidores (basados en los argumentos precedentes):

- Lo esencial es la protección del ser humano, del valor vida, integridad física, dignidad, igualdad, seguridad y libertad. Por encima de cualquier otro principio, sea de derecho de forma o de fondo. Es decir es la protección del valor casi absoluto de los Derechos Humanos.

- Es el reconocimiento del deber del Estado de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Deber de asegurar que no queden impunes hechos aberrantes.

- Reconocimiento del derecho de acceder a la justicia sin obstáculos ante cualquier vulneración a esos derechos. No sólo como un derecho de los ciudadanos, sino también como una obligación a la que el estado no puede renunciar.

- La prohibición absoluta de indultar delitos de lesa humanidad. La declaración de imprescriptibilidad de esos delitos (nuevamente ratificado por la corte en este fallo)[19].

- Como consecuencia de lo anterior, es la determinación del valor relativo de principios clásicos del derecho como la cosa juzgada y el ne bis in idem. El principio de seguridad jurídica cede ante el valor vida, integridad física, libertad y justicia (predomina la idea de la sentencia como la averiguación de la verdad material).

- En la misma línea también se deja asentado que en el respeto a los derechos humanos, y desde una perspectiva axiológica, el juicio al imputado debe ser realizado en adecuación a los parámetros propios del Estado de Derecho que lo rigen.

- La ratificación de la existencia del denominado derecho internacional imperativo o ius cogens. Como consecuencia se resalta la importancia de los derechos humanos, en la consideración del hombre como un sujeto universal, es decir como un sujeto de derecho internacional amparado por principios de orden público que lo protegen, independientemente de cualquier acuerdo entre los estados. Y ese orden estaría por encima de cualquier ordenamiento interno, y sólo podría ser invalidada si una norma superior de su ordenamiento interno resultara comprometida.


3- Razones del reparto (que la sociedad considera valiosas):

- La protección del ser humano, el enaltecimiento del valor justicia. El hombre como sujeto universal.

- Protección de las víctimas de delitos de lesa humanidad.

- El afianzamiento del Estado de derecho.

- Que los delitos de lesa humanidad consisten no sólo en la lesión a los derechos básicos de la víctima, sino en que esta lesión trasciende de tal manera el ámbito de sus derechos para convertirse en una lesión a la humanidad en su conjunto.

- La existencia del denominado derecho internacional imperativo o ius cogens. Que amplía el ámbito normativo de protección del hombre. La existencia de un auténtico ordenamiento jurídico supraestatal.

- La prohibición absoluta de indultar delitos de lesa humanidad. La declaración de imprescriptibilidad de esos delitos. Que implica el libre acceso a la búsqueda de justicia y la realización del valor verdad.


2.7. Relaciones de consenso y de poder comprometidos en el caso.

En este caso estamos en presencia de un reparto de carácter autoritario, realizador del valor poder. Puesto que los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación imponen a los recipiendarios acatar lo dispuesto por la sentencia judicial. Es decir los repartidores llevan a cabo el reparto sin preocuparse de la conformidad o disconformidad de los demás protagonistas[20].

En este caso el poder es usado para algo bueno, en el sentido de proteger a las víctimas de delitos de lesa humanidad (víctimas pasadas, presentes o futuras), permitir el acceso a la justicia, al valor verdad, sin límites de tiempo. Pero por otro lado, hay recipiendarios gravados por esta decisión de la Corte, que los perjudica, al interpretar y determinar que el principio de seguridad jurídica es un valor relativo, y que cede ante otros valores que son de carácter superior.


2.8. Límites de la decisión.

Los límites pueden proceder de la naturaleza (física, psíquica, espiritual) del hombre considerado con independencia de la sociedad, o de la naturaleza (política y económica) de la sociedad misma[21].

En este caso, la Corte parte de la apreciación de cuestiones humanas, del hombre en sociedad, del hombre protegido por un orden interno y externo, ya que es un hombre universal. Enaltece el valor vida. Considera lo esencial del deber político y jurídico del Estado de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

La Corte determina el deber social de asegurar que no queden impunes hechos aberrantes. Razonando que Riveros, había sido imputado de delitos que se consideran de lesa humanidad -que había sido indultado y por lo tanto nunca condenado por los mismos- la Corte decide, que el valor justicia y vida, debe ser protegido sin límites de tiempo (ya que son imprescriptibles). Y sin los límites de principios clásicos (cosa juzgada, ne bis in idem) que podrían implicar en este caso concreto -teniendo en cuenta el contexto histórico-social- una injusticia notoria que es contraría al ordenamiento jurídico interno (Constitución Nacional) y el orden público internacional (ius cogen).


2.9. La decisión del caso como precedente.

Las relaciones entre las personas (reparto) se encadenan en un orden que puede ser[22]:

1-De modo vertical: desde arriba, los ensambla el plan de gobierno en marcha, por el cual se dispone quienes mandan (repartidores) y cuáles son los criterios generales de reparto. Estas dos cosas principales hacen previsible la conducta gubernamental.

2-De modo horizontal: los repartos son agrupados por la ejemplaridad. La razonabilidad de un reparto lo convierte en  ejemplar. Así, el reparto que es considerado razonable se constituye en un ejemplo para futuros repartos. La posibilidad de generalizar un reparto y sus razones, lleva a la ejemplaridad de los repartos considerados fundados. Dando lugar a la ejemplaridad conforme al esquema modelo-seguimiento tendiente a la realización del valor solidaridad.

Hay una relación de compenetración del plan de gobierno en marcha y la ejemplaridad. En efecto, para que el plan de gobierno esté en marcha, debe haber una obediencia normal que se engendra al hilo de la ejemplaridad[23].

En este caso, los jueces de la Corte Suprema de Justicia Nación, actuando como repartidores, tuvieron en consideración la existencia de principios básicos de protección de los derechos humanos, de manera tal que encuadraron la resolución del caso apreciando la realidad social dentro de la estructura jerárquica del derecho interno y del derecho internacional imperativo (convenciones y tratados de derechos humanos).

Es decir, que la Corte se ajustó al plan de gobierno en marcha, y estableció con claridad los criterios de reparto. Por eso se puede esperar que en futuros pronunciamientos judiciales se estimen valiosas las razones dadas por la corte en esta sentencia. Ha establecido nuevos principios que servirán de precedente esencial para futuras resoluciones judiciales en casos similares.

Algunos argumentos y razonamientos pueden ser considerados como modelo que merecen ser seguidos por considerarse ejemplares, y podría producirse así el avance del derecho espontáneo. Estos son:

- Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad,

- Imposibilidad constitucional de indultar a partícipes en delitos de lesa humanidad,

- Deber del estado de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos,

- Deber de asegurar que no queden impunes hechos aberrantes,

- Protección de las víctimas de crímenes de lesa humanidad,

- Carácter relativo del principio de seguridad jurídica, que incluye la garantía de ne bis in idem y cosa juzgada, cuando colisionan con los derechos humanos.

- Reconocimiento del orden público internacional (ius cogens).

En fallos anteriores ya se observa en la Corte la misma tendencia dada en esta resolución, por ejemplo:

En el caso “Simón[24], la Corte estableció la primacía de las normas del derecho internacional para resolver el caso, ya sea por revestir primacía sobre la constitución nacional, o a través de un proceso interpretativo de integración.
En el caso “Arancibia Clavel[25], la mayoría citó como casos de delitos de lesa humanidad al genocidio, la tortura, desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos. Se afirmó que la Constitución reconoce en su artículo 118 las normas del ius cogens referentes a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, imponiendo su primacía en el ámbito de cualquier jurisdicción sobre las cláusulas del artículo 18 de la Constitución Nacional (garantía del debido proceso legal)[26].



3- Aspectos normológicos del caso[27].

3.1. Normas y principios involucrados en el caso.

Para un mejor análisis de este caso hay que ver cual es la estructura de la normativa del ordenamiento interno, principalmente después de la reforma constitucional de 1994.

Se sostiene que los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional no están incorporados a la constitución, pero se ubican a su mismo nivel en el Bloque de Constitucionalidad Federal[28].

En nuestro sistema de derecho existen dos fuentes: la interna y la internacional. El derecho internacional, desde la convención de Viena de 1969, contiene dos principios: 1- se debe dar prioridad a los tratados sobre el derecho interno; 2- se establece que el estado no puede alegar que el tratado lo suscribió o ratificó en violación al derecho interno (a menos que tal violación sea manifiesta y resulte objetivamente evidente para cualquier estado según la práctica usual y la buena fe)[29].

Los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional -artículo 75 inc. 22 CN-, no toleran que se los acuse de ser contrarios o violatorios del derecho interno, ni están sujetos a control judicial de constitucionalidad[30].

El llamado “ius cogens” como núcleo del derecho internacional que no admite derogación ni disponibilidad por normas opuestas o distintas de un tratado, cuenta dentro de su contenido con todo lo que en el actual derecho internacional de los derechos humanos se refiere a la protección esos derechos[31].

La pirámide jurídica de nuestro derecho se estructura de esta manera: 1- los tratados enumerados en el artículo 75 inciso 22, segundo párrafo de la Constitución Nacional, son normas de rango constitucional que se ubican en la cúspide junto a la ley fundamental; 2- y los tratados que no cuentan con este reconocimiento expreso, son de rango inferior, pero superiores a las leyes de fondo.

La Corte en este fallo se pronuncia sobre el alcance del nuevo sistema de fuentes en nuestro ordenamiento jurídico, establece una configuración jurídica de los delitos de lesa humanidad, y como eso influye directamente sobre clásicos principios constitucionales del proceso penal.

En este caso se involucran distintos principios y normas:

- Principios generales del propio derecho internacional (ius cogens), en el caso concreto, el sistema de protección de los derechos humanos. Tienen un origen consuetudinario.

- El principio de cosa juzgada, es una garantía constitucional que surge de la interpretación del artículo 18 de la Constitución Nacional. Según éste principio toda sentencia judicial que tenga carácter definitivo, tanto en materia penal como en cualquier otra, no puede ser modificada[32].

- La garantía constitucional de carácter penal Ne bis in idem, según la cual una persona no puede ser procesado o condenada más de una vez por el mismo hecho delictivo[33]. Está en el artículo 18 de la Constitución Nacional. También a ella se refiere el artículo 8 inciso 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14 inciso 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

- El principio de seguridad jurídica, que es un objetivo del sistema político, implica una garantía constitucional. Un instrumento necesario para la salvaguarda de los derechos constitucionales y del sistema constitucional. Sin ella no puede haber libertad ni convivencia armónica en el seno de una sociedad dotada de organización política. Expresa Badeni que “Es una consecuencia del Estado en donde impera la ley estableciendo reglas de juego a las cuales deberá adaptarse la conducta de los hombres para qué ellos no sufran consecuencias lesivas para sus intereses. Con referencia a la democracia constitucional, la seguridad jurídica es el conjunto de garantías que afirman la vigencia y aplicación de esas reglas de juego que impiden la desnaturalización de las libertades constitucionales del hombre. Sin seguridad no puede haber libertad jurídica ya que el hombre no podrá conocer las consecuencias que establece el gobernante para sus comportamientos”[34]. Es decir, que la seguridad jurídica presupone la plena vigencia y cumplimiento de la ley por gobernantes y gobernados. Éste principio se encuentra en artículo 14, 28 y 19 de la Constitución Nacional.

- El principio de imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad.

- La garantía del juez natural, se encuentra en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que dispone que ningún habitante de la nación puede ser juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

- El decreto de indulto 1002/89, en base al cual se dictó el sobreseimiento de Riveros.

- La Constitución Nacional[35] y los Tratados del artículo 75 inciso 22, y especialmente la Convención Americana de Derechos Humanos[36].


3.2. Reconocimiento y método de interpretación del juzgador.

En cuanto al reconocimiento, la Corte aplica el derecho vigente, la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Razona teniendo en cuenta los principios enumerados en el punto anterior, y realiza un control de constitucionalidad por el cual  determina que el decreto 1002/89 es inconstitucional, ya que este no guarda armonía con lo establecido en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales.

La interpretación de la norma tiene por finalidad lograr la fidelidad, esto es la adaptación de la voluntad del autor ha dicha norma. En este caso los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hacen una interpretación histórica de la voluntad de los Estados partes de las convenciones y tratados. Es decir por encima del significado literal de las palabras usadas, prevalece la interpretación y deducción de la intención que tuvieron los países firmantes. A su vez, hace una interpretación dinámica, teniendo en cuenta la evolución del sistema de protección de derechos humanos, tanto en el orden interno como a nivel internacional. Teniendo en cuenta el contexto espacio-temporal en el cual está dictando la sentencia, establece un sentido actualizado para cada momento y cada circunstancia. Hace una interpretación extensiva del significado literal de la norma[37].


3.3. Determinación y aplicación de la norma. Lagunas normativas.

La determinación de la norma tiene que ver con que a veces no es completa[38]. Por eso se requiere de precisión de parte del juez, o necesita ser reglamentada.

En este caso, la normativa constitucional -CN. y los tratados con igual jerarquía- puede ser operativa, es decir son autoaplicativas, y no necesitan de ninguna otra norma para funcionar; o bien puede ser programática, es decir reclaman otra norma ulterior para su aplicación. La Corte destaca el carácter operativo de los instrumentos internacionales de alcance constitucional, en todo lo que refiere al sistema de protección de los derechos humanos. Por lo tanto no es necesario contar con una norma complementaria que permita su funcionamiento.

En este caso, si bien la Corte aplica el derecho vigente –Constitución Nacional y los Tratados del artículo 75 inciso 22-, hay que destacar que no existe en la normativa constitucional una disposición expresa que determine que los delitos de lesa humanidad no pueden ser indultados[39] (carencia histórica). Por lo tanto la corte ejerciendo el control de constitucionalidad ante la falta de una norma, integra ese vacío basándose en principios generales de la constitución y el ordenamiento internacional, que forman el sistema de protección de derechos humanos.

Tampoco existe una norma expresa que determine que el principio de cosa juzgada y ne bis in idem, deban ser dejados de lado, es decir ser inaplicables, cuando impiden el derecho de acceder a la justicia, la identificación y sanción de los responsables, en hechos que implican delitos de lesa humanidad. Es así, como la Corte también llena un vacío normativo (carencia histórica), basándose en los principios imperativos del derecho internacional y los principios de nuestra Constitución Nacional, integrando el ordenamiento vigente.


3.4. Argumentaciones de la mayoría y de la minoría[40].

Argumentaciones de la minoría:

Disidencia del Juez Fayt:

1- Determinó que corresponde revocar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los indultos presidenciales dispuestos por el decreto 1002/89, porque existió una imputación determinada respecto un individuo concreto y luego se los sobreseyó -como consecuencia del indulto- , no hay manera de disponer la reapertura del proceso, sin vulnerar la cosa jugada y la garantía contra la múltiple persecución.

2- Establece que no existe norma alguna en nuestro sistema constitucional que permita realizar un tratamiento diferente del instituto de indulto si éste recayera sobre delitos de lesa humanidad. Esta conclusión no entra en pugna con el derecho de las víctimas. Considera que tampoco resultan inconstitucionales desde el inicio los indultos presidenciales, por aplicación del artículo 29 de la constitución, pues sólo los legisladores pueden ser sujetos activos del delito previsto la norma.

3- Determina que conforme el orden de prelación de los tratados establecidos en la constitución, si se concluye que la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” prevé su utilización retroactiva, este precepto resultaría claramente inaplicable, pues el artículo 18 de la ley fundamental como norma de jerarquía superior -y por lo demás más respetuosa del principio pro homine- impide que pueda derogarse retroactivamente el régimen de prescripción de la acción penal.

4- Expresa que a los efectos de la aplicación del principio de imprescriptibilidad -y los demás frenos a la prohibición de persecución penal múltiple y el instituto del indulto-, no cabe inferir sobre la base del artículo 118 de la constitución que sea posible la persecución penal conforme las reglas propias del derecho penal internacional -que aplican los tribunales internacionales-, en tanto no se establece cuáles son los principios y normas que rigen la persecución de crímenes iuris gentium. La norma citada no permite concluir la posibilidad de atribuir responsabilidad individual con fundamento en un derecho internacional que no cumpla con los mandatos del principio de legalidad.

5- La protección de las víctimas establecidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos no implica necesariamente castigo penal -en el caso, a los fines de la impugnación constitucional del decreto 1002/89-, ya que la persecución penal -sin respeto a la garantía del individuo-, invertiría la función que los derechos humanos poseen en el proceso penal que, de protección del imputado frente al estado, pasaría al fortalecimiento de su poder absoluto.


Disidencia de la jueza Argibay:

1- Determina que no corresponde tener por configurada la cosa juzgada írrita que permite apartarse de la regla según la cual las decisiones judiciales firmes -en el caso, en el que sobreseyó a un procesado forma definitiva, por indulto, hace 17 años- tienen carácter irrevocable, si no está en duda la honradez de los magistrados que dictaron la resolución cuestionada- sin perjuicio de que se mantengan profundas diferencias jurídicas e intelectuales con éstos, con relación a la misma-, ni existen razones para pensar que hayan actuado bajo el influjo de alguna restricción a su independencia.

2- Considera que ni la Corte Suprema de Justicia de la Nación ni ningún otro tribunal de justicia pueden eludir los efectos de la cosa juzgada. De lo contrario se estarían poniendo las condiciones para que dicho fallo, en el futuro, sea también revocado con argumentos contrarios. Y esto significaría que la decisión judicial no signifique nada, ya que sólo sería respetada por los jueces futuros en la medida que fueran compartidas por ellos.

3- Expresa que la garantía de la cosa juzgada constituye un principio constitucional esencial y que debe ser respetada incluso por los tres poderes del Estado.


3.5. La decisión.

La Corte por mayoría[41] decidió confirmar la declaración de inconstitucionalidad  del decreto 1002/89, resuelto por la sentencia del 15 de septiembre 2006 de la sala segunda de la Cámara Nacional de Casación Penal; criterio compartido por el procurador general. Se deja así sin eficacia el indulto de Riveros, de la totalidad de actos y resoluciones dictados en consecuencia de ese indulto.

La Corte en este caso ha establecido un precedente importante, que sin dudas tendrá influencia esencial, en la resolución de casos similares, ya que de este mismo fallo surge claramente como reafirma el cumplimiento obligatorio e inexcusable por los tribunales nacionales de la jurisprudencia emanada de los organismos de control previstos en los tratados internacionales.

La motivación fáctica, se baso en considerar que las conductas objeto de la causa principal (homicidios, privaciones ilegales de la libertad, torturas, apremios, lesiones, violaciones de domicilio), no fueron individualizadas de modo preciso en el decreto de indulto 1002/89. De manera que se dispuso su perdón por hechos absolutamente indeterminados. Y se entendió que esos hechos constituyen delitos de lesa humanidad, que consisten no sólo en la lesión a los derechos básicos de la víctima, sino en una lesión a la humanidad en su conjunto.

En síntesis, la motivación jurídica[42] del caso, se basa en:

 - El reconocimiento de un auténtico ordenamiento jurídico supraestatal.  En la aceptación de tratados y el reconocimiento del derecho de la costumbre.

- Por los cuales se estructura la existencia de derechos preexistentes de los hombres a no ser objeto de persecuciones por el estado.

 -En la determinación de la positivización de los derechos humanos en el derecho internacional, como una garantía de la vigencia del derecho nacional.



4- Aspectos axiológicos del caso[43].

4.1. Clases de valores comprometidos en el caso.

La justicia es un valor. Los valores son entes ideales. Los entes ideales abarcan aquella parte de la realidad que es sólo asequible a la razón (a diferencia de la realidad material –entes materiales-, que además de la razón requieren el auxilio de los sentidos, la psique propia, introspección incluida). Siendo una realidad, los entes ideales son objetivos, es decir que la razón únicamente los capta, pero no los inventa[44].

Los entes ideales se clasifican en[45]:

- Los enunciativos: se definen como vocablos con sentido declarativo (por ejemplo, los entes matemáticos, etc.).

- Los exigentes: están constituidos por los valores (justicia, prudencia, etc.).

La realidad ideal se compone de naturaleza (lo dado) y de cultura (lo adquirido). Hay realidad ideal enunciativa natural y fabricada. Y también hay realidad ideal exigente natural (por ejemplo el valor justicia) y fabricada (por ejemplo el valor seguridad jurídica). Los valores naturales pueden ser absolutos o relativos. Es así, que la justicia es un valor natural absoluto[46].

El valor justicia -que supone dar a cada uno lo que es suyo-, pretende ser realizado en este caso por la Corte Suprema de Justicia Nación, que debe resolver y dictar sentencia conforme a derecho, razón y equidad. La Corte, resuelve un caso de acuerdo al valor de cada uno de los jueces que la componen, y es así como adjudica potencia e impotencia, beneficiando a una parte y perjudicando otra. En el caso bajo análisis, aparecen comprometidos valores de trascendente importancia y que entran en colisión entre si, a saber:

- El valor seguridad jurídica, que comprende el principio de cosa juzgada y el ne bis in idem[47].

- El valor justicia: reflejado en este caso, en primer lugar, en el derecho irrenunciable de acceder a la justicia para lograr la búsqueda de la verdad material, por parte de las víctimas de cualquier delito -en este caso de lesa humanidad- sin limitaciones a su juzgamiento en tiempo y espacio; por otro lado el deber del Estado como una obligación irrenunciable de asegurar ese acceso a la justicia, asegurando todos los medios necesarios para que se logre la misma.

- El valor vida, libertad, dignidad, igualdad e integridad física: que se manifiesta en la necesidad de un sistema de protección de derechos humanos, a nivel nacional e internacional. En este caso en concreto, se observa por ejemplo en la prohibición de indultar delitos de lesa humanidad, y en la protección que se otorga al hombre como sujeto universal.

- El valor “bien común”: implica tener en cuenta los intereses de todos los integrantes de la sociedad, es decir por encima de los intereses particulares. En este caso la corte tiene en cuenta los intereses de la comunidad –realización del valor justicia, castigo a los culpables, protección de los derechos del hombre frente al Estado- por encima del beneficio de una persona en particular -en este caso es Riveros-.

- El valor “paz social”: en el sentido del deber del Estado –CJSN- de mantener el orden social, resolviendo los conflictos sociales de acuerdo a derecho y equidad.


4.2. La justicia del caso. Fraccionamiento  del caso (la seguridad jurídica).

La justicia recae sobre la totalidad de todas las adjudicaciones de potencia e impotencia pasadas, presentes o futuras, lo que corresponde denominar la “función pantónoma” (de pan =todo; y nomos = ley que gobierna) de la justicia. La única justicia pantónoma que existe es la justicia divina. La justicia humana no es capaz de cumplir con la función pantónoma de la justicia. Su efectivización es imposible para el ser humano que desconoce el futuro, no tiene acceso al pasado y sólo domina incompletamente la actualidad. Por todo esto no nos queda más remedio que obtener justicia fraccionada, toda justicia humana es siempre e irremediablemente justicia fraccionada[48].

Cuando se decide en un caso, el juez acude a la búsqueda de la equidad, de la justicia en el caso concreto. Para ese fin, el repartidor atribuye derechos y obligaciones a los recipiendarios, cerrando o dando un corte a la situación jurídica. Es decir se realizan actos de justicia relativa o aislada. Pero esta imperfección que resulta de emplear el método de fraccionamiento (en virtud del cual descartamos el porvenir, eludimos a las injusticias del pasado y consideramos sólo parcialmente el presente), no debe ser obstáculo para que el hombre realice actos de justicia, porque no puede caer en la injusticia absoluta que consiste en omitir la realización de injusticias relativas[49].

El fraccionamiento produce seguridad jurídica. Y cuánto más se fraccione el ejercicio de la justicia, tanto más seguro resulta. Pero seguridad jurídica no es un valor especial, sino que es el resultado del fraccionamiento, su subproducto, siendo el fraccionamiento una cualidad esencial de la justicia terrenal. Asimismo, la seguridad jurídica es más que el orden, si  bien supone la existencia del orden, significa mucho más, toda vez que reclama un orden con justicia[50].

En este caso en concreto, tratándose de un proceso judicial, estamos ante un reparto autoritario, donde los jueces haciendo uso de sus facultades intervienen en un asunto que abarca los intereses de la sociedad en general. En este caso entran en conflicto por un lado, la pretensión de Riveros a no ser juzgado nuevamente por los mismos delitos que se le habían indultado; pero por otro lado, el interés de las víctimas, de sus familiares, de la sociedad en general, y además de la comunidad internacional, que pretenden el juzgamiento y sanción de los culpables de esos delitos.

La corte al decidir, realiza un fraccionamiento de la justicia, resolviendo el conflicto en el caso concreto, declara la inconstitucionalidad del indulto 1002/89, de manera que abre posibilidad de nuevo juzgamiento a Riveros. La corte logra únicamente la realización de justicia relativa, ya que esta en la imposibilidad material y jurídica de abarcar con la sentencia todos los casos iguales.

En nuestro sistema jurídico, hay que tener en cuenta que el control de constitucionalidad que realiza la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo realiza sólo en el caso concreto, es decir que cuando declara la inconstitucionalidad de una ley –o en el caso de un decreto-, lo declara sólo para ése caso, de manera que los efectos de la sentencia no alcanza a casos similares o análogos. Aunque hay que destacar, que es muy probable que la doctrina de la Corte sea seguida por los tribunales inferiores.

A mi criterio, se puede afirmar, que la Corte en esta sentencia produce seguridad jurídica, ya que establece principios jurídicos que prevalecerán en situaciones análogas futuras. Es decir que establece una nueva interpretación de los principio clásicos de la seguridad jurídica -cosa juzgada, ne bis in idem-, determinando el carácter relativo de vigencia de los mismos, cuando entran en colisión con el sistema de protección de derechos humanos.

En síntesis, la Corte establece un orden, teniendo en cuenta el bien común y la paz social, y se ajusta al “principio supremo de justicia[51]-que consiste en asegurar a cada cual una esfera de libertad dentro de la cual sea capaz de desarrollar su personalidad, de convertirse de individuo en persona - al considerar al ser humano como sujeto de derecho universal.



5- Conclusión.

La clave en la resolución del caso, desde el punto de vista fáctico, está en determinar si realmente los hechos por los cuales se había culpado a Riveros fueron claramente determinados y alcanzados por el decreto de indulto 1002/89.

De acuerdo a lo que surge de la interpretación del Juez Federal de San Martín, del dictamen del Procurador General de la Corte, y del voto mayoritario de la CSJN, es que se constató que las conductas objeto de la causa principal (homicidios, privaciones ilegales de la libertad, torturas, etc.), no fueron determinados con la precisión requerida en el decreto 1002/89. Por eso, concluyen que se dispuso su perdón por hechos absolutamente indeterminados. Y por eso, el sobreseimiento basado en el indulto, solo tendría un efecto limitado y relativo, que no alcanza a la totalidad de los hechos por los cuales se acusa al imputado.

Esto significa, sin lugar a dudas, que si se pretende juzgar a Riveros por esos hechos, no se estaría vulnerando el principio de cosa juzgada y ne bis in idem, y por lo tanto no afecta el principio de seguridad jurídica.

En contra de esto se pronuncia la Cámara Federal de San Martín, y los jueces de la Corte Fayt y Argibay. Para quienes los hechos fueron indultados y por ende alcanzados por el efecto de cosa juzgada. Y que reabrir la causa ya resuelta por sentencia anterior supone una vulneración del principio ne bis in idem, y de la seguridad jurídica.

Una vez valorado los hechos como no alcanzados por el indulto, la Corte pasa a calificar que constituyen delitos de lesa humanidad, y que, por lo tanto, es absolutamente válido su juzgamiento, ya que los considera imprescriptibles. Ratificando lo ya dispuesto en el caso “Arancibia Clavel”.

Pero a la vez la Corte instala claramente que existe una prohibición de indultar estos delitos de lesa humanidad, porque no puede quedar a criterio del Poder Ejecutivo, perdonar hechos tan aberrantes. Pero esto es una nueva interpretación de la Corte, que procede llenando una laguna normativa (carencia histórica), ya que no existe ninguna norma constitucional que lo disponga. Llega a esta determinación integrando el ordenamiento normativo interno y el derecho internacional (orden público internacional –ius cogens-). Esto es un paso muy valioso que da la Corte en la salvaguarda y ratificación de los derechos humanos.

Y además, la Corte al interpretar el sistema constitucional, dispone que sea viable y legítimo, hacer predominar el sistema de protección de derechos humanos sobre los principios clásicos del proceso penal. La Corte considera al ser humano como sujeto de derecho universal, privilegiado por el ordenamiento interno e internacional. Pero por sobre todo considera, por encima del interés de una persona, los intereses y el bienestar común de la sociedad en general, para el logro de la paz social. Es decir, la Corte de manera notable da un paso más, produciendo un quiebre trascendental en la interpretación de esos clásicos principios constitucionales del proceso penal.

Considero que el principio de seguridad jurídica –que supone una garantía constitucional - debe ser observado, valorizado y analizado como una garantía en beneficio del procesado, pero también esencialmente en beneficio de las víctimas. Este principio, es una salvaguarda del sistema político y constitucional, que permite la libertad y convivencia armónica. Badeni afirma que “Es una consecuencia del Estado en donde impera la ley estableciendo reglas de juego a las cuales deberá adaptarse la conducta de los hombres para qué ellos no sufran consecuencias lesivas para sus intereses. Con referencia a la democracia constitucional, la seguridad jurídica es el conjunto de garantías que afirman la vigencia y aplicación de esas reglas de juego que impiden la desnaturalización de las libertades constitucionales del hombre. Sin seguridad no puede haber libertad jurídica ya que el hombre no podrá conocer las consecuencias que establece el gobernante para sus comportamientos”[52]. Habría que preguntarse entonces -teniendo en cuenta el concepto de Badeni-, porque solo se mira esa garantía desde el punto de vista del procesado –el mismo autor lo ve así-, ya que pareciera que se afectan las reglas de juego y se desnaturalizan las libertades del hombre solo cuando no se respeta al procesado. Es decir, los intereses que deben tenerse en cuenta ¿son únicamente los del procesado?, ¿y los intereses de la víctima, sus familiares y de la sociedad?.

Reconozco la esencial importancia del principio de cosa juzgada, ne bis in idem y seguridad jurídica. Pero cuando se trata de delitos de lesa humanidad, que suponen siempre hechos aberrantes, al interpretarse el principio de seguridad jurídica, se debe hacerlo desde los intereses y  el derecho de las víctimas, sus familiares, la sociedad, y la comunidad internacional, teniendo en cuenta sus derechos a  la jurisdicción, y el derecho de conocer la verdad del delito.

Considero, que la Corte en este fallo, está lejos de alterar el clásico principio de seguridad jurídica. La Corte está creando seguridad jurídica en favor del ser humano, y de la sociedad en general, para el presente y para el futuro. Y además, para el pasado, con la posibilidad de reabrir casos que habían quedado imposibilitados de ser procesados y juzgados. Impedimento que por ejemplo en este caso se dio por un acto del Poder Ejecutivo, que, como afirma al Juez Federal de San Martín, contiene lisa y llanamente una intromisión del Poder Ejecutivo dentro de la órbita de funciones específicas que la Constitución Nacional otorga al Poder Judicial de la Nación (artículo 109 CN:). Y que quebranta el derecho a la jurisdicción, y el derecho de conocer la verdad a las víctimas del delito y sus familiares.  

Por todo eso, puede afirmarse que en realidad, no declarar la inconstitucionalidad del indulto -es decir no permitir el juzgamiento de Riveros-, sería vulnerar el principio de seguridad jurídica, visto desde el punto de vista de las víctimas -, no del procesado-.

A modo de síntesis, se puede afirmar que hay una clara postura en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la fijación de que los derechos humanos son un valor supremo, que se debe resguardar por encima de cualquier otro valor y principio.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha avalado un progreso importante en materia de derechos humanos. Ha ratificado un nuevo sistema de fuente de derechos humanos y reconocido la importancia de las decisiones de la comunidad internacional.

De todas formas hay que reconocer que es un fallo que presenta dificultades para su resolución, y que sin dudas traerá muchas  polémicas





Bibliografía general utilizada.


Doctrina:

- Goldschmidt, Werner, “Introducción filosófica al derecho”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996.

- Badeni, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo II, 2ª edición, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006.

- Bidart Campos, Germán, “Compendio de Derecho Constitucional”, ed. Ediar, Buenos Aires, 2004.


Jurisprudencia:

- Caso “Mazzeo, Julio y otros” en Jurisprudencia Argentina 2007-III-570;

- Caso “Mazzeo, Julio y otros” en La Ley T. 2007-D-397




[1] Como se observa en las notas al fallo de: Calogero Pizzolo en el comentario al fallo en La Ley 2007-D, 398;  y Morello, Augusto en J. A. 2007-III, 628.
[2] En todo el desarrollo de este capítulo se utilizó la siguiente fuente: Doctrina: Goldschmidt, Werner, “Introducción filosófica al derecho”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996; Badeni, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo II, 2ª edición, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006. Jurisprudencia: Caso “Mazzeo, Julio y otros” en Jurisprudencia Argentina 2007-III-570; Caso “Mazzeo, Julio y otros” en La Ley T. 2007-D-397.
[3] Goldschmidt, Werner, “Introducción filosófica al derecho”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996; ps. 49 y sgtes.
[4] Goldschmidt, Werner: ob. cit., p. 49 y sgtes
[5] Votaron por la mayoría: Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda - y E. Raúl  Zaffaroni.  Carlos Fayt (en disidencia) y Carmen M. Argibay (en disidencia).
[6] Goldschmidt, Werner: ob. cit., p. 50 y sgtes.
[7] Goldschmidt, Werner, Werner: ob. cit., ps. 54 y sgtes.
[8] Goldschmidt, Werner, Werner: ob. cit., ps. 57 y sgtes.
[9] El desarrollo de este punto es en base al dictamen del Procurador General de la Nación Esteban Righi, del caso en análisis. Jurisprudencia Argentina 2007-III-573. Aclaro que el texto en cursiva y entre comillas es una trascripción literal del fallo; mientras que el resto del texto está cambiado a los fines de ser  resumido.
[10] El procurador cita un ejemplo en el proceso penal alemán: “existe en la Ordenanza  Procesal alemana la posibilidad de volver a iniciar el proceso en un amplio número de circunstancias. Resumidamente, según esa norma, es posible reabrir en contra del acusado un proceso cerrado en virtud de cosa juzgada cuando, como pasos previos a la sentencia de absolución, se han presentado documentos falsos favorables al imputado, cuando ha existido la violación dolosa del deber de veracidad de peritos y testigos, cuando un juez o miembro del jurado ha incumplido sus deberes de tal manera que haya contribuido a la solución favorable al imputado e incluso cuando la persona absuelta confiese el hecho de manera creíble, luego del proceso, ante el tribunal o fuera de éste”. Además señala que en países como Inglaterra, Holanda, Francia, Italia y España está en general vedada la posibilidad de reabrir procesos penales en contra del imputado (prepondera la concepción de la sentencia como la resolución de una contienda). Mientras que en Austria, Polonia, Finlandia y Alemania es posible retomar un juicio penal concluido aun cuando ello sea en contra del imputado (predomina la idea de la sentencia como la averiguación de la verdad material).
[11] Destaca que el art. 29 de la Constitución Nacional impide todo acto de amnistía, perdón y exención de responsabilidad de los delitos que suponen la concesión o arrogación de la suma del poder público. En el momento en que fue dictado el indulto, el Poder Ejecutivo no tenía competencia para perdonar delitos por los que “la vida, el honor, las fortunas de los argentinos queden a merced de gobierno o persona alguna” (art. 29 de la CN)
[12] El procurador cita en apoyo de su postura dos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: el caso “Barrios Altos” (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú, sentencia del 14 de marzo de 2001), aquí se cuestionaba una ley de amnistía dictada por el Congreso peruano dirigida a obtener el archivo definitivo de las investigaciones judiciales y evitar la persecución penal de los responsables de una matanza ocurrida en Lima el 3 de noviembre de 1991, la Corte consideró que eran “…inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. Y agregó que “respecto de los familiares de las víctimas y de las víctimas sobrevivientes, una violación de los derechos reconocidos en los arts. 8.1. y 25 de la Convención”. Y por último que “la decisión adoptada por el Perú significó un incumplimiento de las obligaciones prescriptas en los arts. 1.1. y 2”. Y el caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” (Sentencia del 26 de septiembre de 2006), en el cual debió analizar la compatibilidad con la CADH de una ley de autoamnistía adoptada por el Estado chileno en 1978. La aplicación de esta norma, en el caso concreto, había obstruido de modo definitivo la investigación y sanción de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano, toda vez que el imputado había sido desvinculado de la causa por decisión de la jurisdicción militar, sin que dicha resolución fuera revertida por los tribunales civiles. Al analizar esta situación, la Corte Interamericana sostuvo que “…La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los  crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana.”. Y agregó que “Si el aparato del estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.”
[13] Ver cita 11. 
[14] Este principio del ius cogens está en el art. 53 de la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969, en vigor desde 1980. Y dispone: “Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general.  Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.  Y debe interpretarse en concordancia con el art. 64, que establece el derecho imperativo sobreviviente, y dispone “Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará “.
[15] Argumentos de los jueces: Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y  E. Raúl  Zaffaroni. Los argumentos son coincidentes en general con el dictamen  del Procurador general, por lo tanto haré un análisis más resumido. La disidencia del Juez Fayt y de la Jueza Argibay son desarrollados en el punto 3.4. de este trabajo.
[16] Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Artículo 9 dispone: “sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular militar”.
[17] Se cita en apoyo de ese argumento lo siguiente: “El Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 ha postulado el reconocimiento de la dignidad inherente y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Asimismo, el art. 1 dispone que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Las cláusulas concernientes a la protección de los derechos humanos insertas en la Declaración se sustentan, además, en la Carta de las Naciones Unidas que en su art. 55, inc. c, dispone que dicha organización promoverá el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y en su art. 56 prescribe que todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el art. 55”.
[18] Omito en este punto la enumeración de dichas obligaciones que se encuentran en el considerando 22. Y en el considerando 23, cita en apoyo de su postura los casos ya mencionados en la cita 11 cuando analice los argumentos del procurador.
[19] Se pronuncio en tal sentido en el caso “Arancibia Clavel”.
[20] Goldschmidt, Werner, Werner: ob. cit., ps. 58 y sgtes.
[21] Goldschmidt, Werner, Werner: ob. cit., ps. 71 y sgtes.
[22] Goldschmidt, Werner, Werner: ob. cit., ps. 83 y sgtes.
[23] Goldschmidt, Werner, Werner: ob. cit., ps. 97 y sgtes.
[24] Sentencia del 14 de junio de 2005; La Ley, 2005-C, 845
[25] Resuelto por la Corte el 24 de agosto de 2004, La Ley, 2004-E, 827.
[26] En contra de la decisión de la Corte se manifiesta Badeni para quién no existe fundamentación jurídica suficiente para desestimar, tratándose de delitos de lesa humanidad, la aplicación de las reglas del debido proceso legal. Y agrega que lo contrario no se compadece con los valores que impone una democracia constitucional. (Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, 2ª edición, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, ps. 1124 y 1125).
[27] En todo el desarrollo de este capítulo se utilizó la siguiente fuente: Doctrina: Goldschmidt, Werner, “Introducción filosófica al derecho”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996; Badeni, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo II, 2ª edición, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006; Bidart Campos, Germán, “Compendio de Derecho Constitucional”, ed. Ediar, Buenos Aires, 2004. Jurisprudencia: Caso “Mazzeo, Julio y otros” en Jurisprudencia Argentina 2007-III-570; Caso “Mazzeo, Julio y otros” en La Ley T. 2007-D-397.
[28] Bidart Campos, Germán, “Compendio de Derecho Constitucional”, ed. Ediar, Buenos Aires, 2004, ps. 226 y sgtes.  
[29] Bidart Campos, Germán, ob. cit..., p. 227.
[30] Bidart Campos, Germán, ob. cit..., p. 228.
[31] Bidart Campos, Germán, ob. cit..., p. 228.
[32] Badeni, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo II, 2ª edición, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, ps. 1227 y sgtes.
[33] Badeni, Gregorio, ob. cit., ps. 1125 y sgtes.
[34] Badeni, Gregorio, ob. cit., ps. 1072 y sgtes.
[35] Artículo 109, 29, 31, 16, 118, 75 inciso 22, etc.
[36] Ratificada por la República Argentina, que acató la jurisdicción internacional de la comisión interamericana de derechos humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos bajo condición de reciprocidad, conforme lo establece la ley 23.054, aprobatoria de la mencionada convención. 
[37] Goldschmidt, Werner, Werner: ob. cit., ps. 253 y sgtes.
[38] Goldschmidt, Werner, Werner: ob. cit., ps. 280 y sgtes.
[39] Este argumento es sostenido en el voto minoritario por el juez Fayt.
[40] En este punto omito el desarrollo de los siguientes argumentos: del Juez Federal de San Martín, de la Cámara Federal de San Martín, de la Cámara Nacional de Casación Penal, del Dictamen del procurador General de la Nación, y de los argumentos de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (del voto mayoritario). Dichos argumentos ya fueron ampliamente desarrollados en el punto 2.6. de este trabajo. Por lo tanto desarrollo en este punto solo la disidencia del Juez Fayt y de la Jueza Argibay.

[41] Por la mayoría votaron los jueces: Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y  E. Raúl  Zaffaroni.  En igual sentido se pronuncio el procurador general de la Corte.
[42] Omito reiterar los argumentos de la mayoría ya analizados ampliamente en el punto 2.6.
[43] En todo el desarrollo de este capítulo se utilizó la siguiente fuente: Doctrina: Goldschmidt, Werner, “Introducción filosófica al derecho”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996. Jurisprudencia: Caso “Mazzeo, Julio y otros” en Jurisprudencia Argentina 2007-III-570; Caso “Mazzeo, Julio y otros” en La Ley T. 2007-D-397.
[44] Goldschmidt, Werner, Werner: ob. cit., ps. 369 y sgtes.
[45] Goldschmidt, Werner, Werner: ob. cit., ps. 369 y sgtes
[46] Goldschmidt, Werner, Werner: ob. cit., ps. 372 y sgtes.
[47] El alcance de estos principios como valores fundamentales del Estado de Derecho y el sistema democrático-constitucional ya fue expuesto en el punto 3.1. al que me remito.
[48] Goldschmidt, Werner, Werner: ob. cit., ps. 390 y sgtes.
[49] Goldschmidt, Werner, Werner: ob. cit., ps. 413 y sgtes.
[50] Goldschmidt, Werner, Werner: ob. cit., p. 415.
[51] Goldschmidt, Werner, Werner: ob. cit., ps. 417 y 418.
[52] Badeni, Gregorio, ob. cit., ps. 1072 y sgtes. Cita reiterada cuando analice los principios involucrados en el caso.

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