viernes, 24 de octubre de 2014

Concubinato en el Nuevo Código Civil

El concubinato o unión convivencial es una situación de hecho que implica una relación, más o menos prolongada, entre dos personas, que no están unidas por el vínculo matrimonial. 

Esta relación muchas veces puede tener la apariencia de un matrimonio, porque los concubinos viven en la misma casa, tienen hijos y se presentan en sociedad como cónyuges.

En el Código aún vigente hasta 2015,y en la normativa vigente, no existen previsiones al respecto. Sólo algunas leyes aisladas que otorgan derechos muy limitados. 

En el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que regirá desde 2016, se avanza en su regulación. 

- Se incorporan las uniones convivenciales al derecho positivo, las cuales se definen como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o de distinto sexo (art. 509). 

- Se regulan aspectos probatorios, económicos, la contribución a las cargas del hogar, responsabilidades y atribución del hogar común en caso de ruptura (art. 512 y ss). 

- Las relaciones económicas se establecerán según lo estipulado en el pacto de convivencia (art. 513). En caso de no haber pacto de convivencia, cada integrante ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad (art. 518).

- Se establece la protección de la vivienda familiar para las uniones convivenciales (art. 522).

La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente. La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.

- El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523 (art. 526).

Se establece la posibilidad de que el juez establezca una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda (art. 526).

- Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato (art. 526).

- Se reconoce el derecho real de habitación gratuito al conviviente supérstite que carezca de vivienda propia habitable o de bienes suficientes para acceder a esta, en caso de muerte del otro conviviente, por un plazo máximo de dos años (art. 527).

 Responsabilidad por las deudas frente a terceros:  Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros. 

La unión convivencial cesa:

a. por la muerte de uno de los convivientes;

b. por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes;

c. por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;

d. por el matrimonio de los convivientes;

e. por mutuo acuerdo;

f. por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente
al otro;

g. por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.

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